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Medio Ambiente


Euskadi integra la vertiente ambiental en los procedimientos de elaboración y modificación de los planes territoriales y urbanísticos

Se incorpora el proceso de evaluación ambiental estratégica en el desarrollo de cada uno de los procedimientos administrativos de elaboración, tramitación y aprobación

Euskadi integra la vertiente ambiental en los procedimientos de elaboración y modificación de los planes territoriales y urbanísticos
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Por Laia Soriano-Montagut Jené, Terraqui


 

El pasado 31 de marzo de 2020 se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco (en adelante, BOPV) el Decreto 46/2020, de 24 de marzo, de regulación de los procedimientos de aprobación de los planes de ordenación del territorio y de los instrumentos de ordenación urbanística. El reglamento contiene 37 artículos, una disposición adicional, otra derogatoria y una final y entró en vigor el día 1 de abril de 2020.

El objeto de la norma es la regulación reglamentaria del procedimiento de aprobación del planeamiento territorial y urbanístico que elaboren y aprueben las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en desarrollo de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco  y de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

Tal como se contiene en su artículo 2, los procedimientos de aprobación del planeamiento territorial y urbanístico y su integración con el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, se sujetarán a los siguientes principios:

  • Racionalización, simplificación procedimental y simultaneidad de trámites, integrando los aspectos ambientales en los procedimientos de aprobación del planeamiento territorial y urbanístico, desde las primeras fases de su preparación y de manera coordinada hasta su finalización.
  • Cooperación y coordinación entre las Administraciones competentes para la tramitación y aprobación de planeamiento territorial y urbanístico, y la competente para la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica, y colaboración activa de los distintos órganos administrativos que intervienen en el procedimiento de evaluación, facilitando la información necesaria que se les requiera.
  • Participación ciudadana e información pública, fomentando la transparencia y la participación pública y privada, a través del acceso en plazos adecuados a una información exhaustiva y fidedigna del proceso planificador.
  • Inclusión de la perspectiva de género en los procedimientos regulados en el presente Decreto.

Por lo que se refiere a la sujeción del planeamiento territorial y urbanístico al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, el reglamento establece que deberán someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica los planes de ordenación territorial y de ordenación urbanística, sus revisiones y modificaciones, en los términos previstos en la normativa vigente en materia de evaluación ambiental. A tal efecto, será el órgano ambiental del Gobierno Vasco o, en su caso, de la Diputación Foral correspondiente conforme a sus competencias respectivas, quien establezca en los términos previstos en la citada normativa, si el plan debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria o simplificada.

En concreto, deberán sujetarse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica las directrices de ordenación territorial, los planes territoriales parciales, los planes territoriales sectoriales, los planes generales de ordenación urbana, los planes de compatibilización y los planes de sectorización. Respecto el planeamiento urbanístico derivado, esto es, los planes parciales y los planes especiales, éstos deberán sujetarse también a evaluación ambiental, siguiendo las determinaciones contenidas en el decreto.

Quedan excluidos de la obligación de sujeción al procedimiento de evaluación ambiental los estudios de detalle, las ordenanzas de edificación o de urbanización, así como los catálogos de protección del patrimonio arquitectónico y urbanístico en cuanto que no constituyen planes de acuerdo a la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco. También se les excluye de dicha obligación por su escasa entidad y por no innovar la ordenación urbanística.

En el caso de modificaciones de los instrumentos de ordenación territorial deberá haber un pronunciamiento previo que determine si se trata de modificaciones sustanciales y no sustanciales. A tal efecto:

  • Se considerará que es una modificación sustancial toda alteración del modelo de planeamiento inicialmente elegido y aprobado que lo haga aparecer como distinto en tal grado que pueda estimarse como uno nuevo y no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios. En caso de modificaciones sustanciales de los instrumentos de ordenación territorial, se seguirá la misma tramitación que la prevista para su elaboración.
  • Por otro lado, cuando la modificación se refiere únicamente a aspectos puntuales y accesorios, los órganos competentes para adoptar la iniciativa de formular la modificación de los instrumentos de ordenación del territorio deberán pronunciarse expresa y motivadamente sobre el carácter no sustancial de la misma.

En este marco, la norma detalla el procedimiento a seguir de las modificaciones no sustanciales en función del instrumento, de la siguiente manera:

 

Directrices de Ordenación Territorial

  • Procedimiento de modificación no sustancial:

El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de ordenación del territorio decidirá acerca de la oportunidad de formular una modificación de las directrices de ordenación territorial.

El acuerdo será motivado, señalará las causas que lo justifiquen y se publicará en el BOPV y en al menos dos periódicos de los de mayor circulación en la Comunidad Autónoma.

La redacción de la modificación corresponde al Departamento competente en materia de ordenación del territorio, que podrá recabar de los Departamentos del Gobierno Vasco y demás Administraciones, cuantos datos e informaciones estime necesarios para la más correcta formulación de la modificación.

La contestación a la solicitud anterior deberá evacuarse por los departamentos y demás administraciones en el plazo de 1 mes contado a partir del día siguiente en que sea solicitada.

  • Procedimiento de modificación no sustancial sometido a evaluación ambiental estratégica ordinaria:

El departamento competente en materia de ordenación del territorio del Gobierno Vasco deberá:

a) Preparar el documento de modificación de las directrices y someterlo a los informes preceptivos del Consejo Asesor de Política Territorial (en adelante, CAPT) y de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco (en adelante, COTPV), para su emisión en el plazo de 3 meses.

b) Paralelamente, redactar el documento inicial estratégico con el contenido exigido por la normativa de evaluación ambiental estratégica, y elaborar la solicitud del documento de alcance de la evaluación ambiental estratégica ordinaria que remitirá al órgano ambiental del Gobierno Vasco.

El órgano ambiental someterá el expediente a consulta de las administraciones públicas afectadas, así como a las personas interesadas, por un plazo de 1 mes, y elaborará y comunicará al órgano sustantivo, el documento de alcance del estudio ambiental, todo ello en el plazo máximo de 3 meses desde la recepción por el mismo de la solicitud de inicio.

A continuación, el departamento competente en materia de ordenación del territorio del Gobierno Vasco elaborará el estudio ambiental estratégico y aprobará inicialmente la modificación mediante orden de la persona titular del departamento, procediendo a continuación a someter la misma simultáneamente, a información pública, consulta y audiencia de administraciones públicas afectadas y personas interesadas, por un plazo de 45 días hábiles.

A la vista de los trámites de audiencia e información pública el departamento competente en materia de ordenación del territorio realizará las modificaciones que procedan en el documento de aprobación inicial, remitiendo el mismo, simultáneamente a la COTPV y al CAPT a efectos de la emisión de sus informes preceptivos en el plazo máximo de 3 meses desde que reciban la solicitud, procediendo a continuación a su aprobación provisional.

Simultáneamente a la remisión del expediente, se remitirá el mismo al órgano ambiental que dispondrá de un plazo máximo de 3 meses para emitir la declaración ambiental estratégica, desde la recepción del expediente completo.

El departamento competente en materia de ordenación del territorio incorporará el contenido de la declaración ambiental estratégica en el documento o proyecto definitivo de la modificación de las directrices, y, juntamente con los demás informes preceptivos, la remitirá al Consejo de Gobierno para la aprobación definitiva de la modificación que revestirá la forma de decreto.

  • Procedimiento de modificación no sustancial sometido a evaluación ambiental estratégica simplificada:

Una vez recabados los datos e informaciones necesarias como en el caso anterior, el Departamento competente en materia de ordenación del territorio redactará el documento de modificación, que someterá a los informes preceptivos del CAPT y COTPV, redactando igualmente el documento ambiental estratégico y la solicitud de inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.

Una vez recibida la solicitud de inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada con el documento ambiental estratégico y el proyecto de modificación, el órgano ambiental consultará a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el expediente para que se pronuncien en el plazo máximo de 1 mes desde la recepción de la solicitud del informe. El órgano ambiental formulará el informe ambiental estratégico en el plazo máximo de 3 meses, y teniendo en cuenta el resultado de las consultas, determinará si la modificación de las directrices de ordenación territorial tiene o no efectos significativos sobre el medio ambiente.

En caso de no tener efectos significativos sobre el medio ambiente, se tendrá en cuenta el informe ambiental estratégico y se continuará con la tramitación de las directrices.

En caso contrario, el informe determinará la necesidad de someter la modificación a evaluación ambiental estratégica ordinaria. El órgano ambiental elaborará y notificará al departamento competente en materia de ordenación del territorio el documento de alcance del estudio ambiental estratégico quien deberá continuar con la tramitación del plan.

 

Planes territoriales parciales

  • Procedimiento de modificación no sustancial sometido a evaluación ambiental estratégica ordinaria:

Los órganos competentes para la iniciativa y tramitación son el departamento competente en materia de ordenación del territorio de Gobierno Vasco o las diputaciones forales, salvo que el plan afecte a municipios de diferentes territorios históricos en cuyo caso, la iniciativa será siempre del Gobierno Vasco. También podrán instar el ejercicio de la citada iniciativa los municipios.

El órgano sustantivo, recabados los datos e informaciones que considere necesarias, redactará el proyecto de modificación y lo remitirá a la COTPV al objeto de que emita su informe en el plazo máximo de 3 meses, elaborando, además, simultáneamente la solicitud del documento de alcance de la evaluación ambiental ordinaria y el documento inicial estratégico.

El órgano ambiental someterá el expediente al preceptivo trámite de consultas de administraciones públicas afectadas y personas interesadas por un plazo de 1 mes y elaborará y comunicará el documento de alcance del estudio ambiental.

El órgano sustantivo elaborará a continuación el estudio ambiental estratégico y, junto con el documento de modificación del plan será aprobado inicialmente mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de ordenación el territorio.

Posteriormente, será sometido al trámite de información pública y audiencia de las administraciones públicas por un plazo de 45 días hábiles, tras lo cual introducirá, en su caso, las alteraciones pertinentes y aprobará provisionalmente el documento de modificación del plan, remitiendo el expediente de manera simultánea a la COTPV para la emisión de su informe en el plazo de 3 meses y al órgano ambiental que emitirá la declaración ambiental estratégica en el plazo de dos meses.

Formulada la declaración ambiental estratégica por el órgano ambiental, el departamento competente en materia de ordenación del territorio del Gobierno Vasco o de la Diputación Foral, incorporará el contenido de la declaración ambiental estratégica en el proyecto de modificación del plan, y lo remitirá al Consejo del Gobierno Vasco para su aprobación definitiva que revestirá la forma de decreto.

  • Procedimiento de modificación no sustancial sometido a evaluación ambiental estratégica simplificada:

Una vez recabados los datos e informes necesarios, el órgano sustantivo redactará el proyecto de modificación y lo remitirá, simultáneamente, a la COTPV y al órgano ambiental, en este caso juntamente con el documento de solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada y el documento ambiental estratégico.

El órgano ambiental consultará a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el expediente, para que se pronuncien, en el plazo máximo de 1 mes desde la recepción de la solicitud y formulará el informe ambiental estratégico en el plazo máximo de 3 meses desde la recepción de la solicitud de inicio o determinará, en su caso, que el plan no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente.

En caso de no tener efectos significativos sobre el medio ambiente, se tendrá en cuenta el informe ambiental estratégico y se continuará con la tramitación del plan.

En caso contrario, el informe determinará la necesidad de someter la modificación a evaluación ambiental estratégica ordinaria. El órgano ambiental elaborará y notificará al departamento competente en materia de ordenación del territorio el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, quien deberá continuar con la tramitación del plan.

 

Planes territoriales sectoriales

  • Procedimiento de modificación no sustancial sometido a evaluación ambiental estratégica ordinaria:

El procedimiento observará los mismos trámites que el procedimiento referente a las modificaciones de los planes territoriales parciales igualmente sometidos a la evaluación ambiental estratégica ordinaria, con las particularidades que se establecen a continuación.

La propuesta de modificación será sometida a trámite de consulta al departamento competente en la materia del Gobierno Vasco, a fin de garantizar desde el primer momento su correcta inserción en el marco territorial definido por las directrices de ordenación territorial y los planes territoriales parciales.

En el supuesto de que la modificación haya sido formulada por alguno de los Departamentos del Gobierno Vasco, habrá de ser preceptivamente informada por el Departamento competente en materia de ordenación del territorio y se elevará al Consejo de Gobierno para su aprobación definitiva, a propuesta conjunta de los/as Consejeros/as del Departamento interesado y del departamento competente en materia de ordenación del territorio.

Cuando la modificación haya sido formulada por los órganos forales de los territorios históricos, emitido el informe preceptivo de la COTPV se procederá a la aprobación definitiva por los órganos forales.

  • Procedimiento de modificación no sustancial sometido a evaluación ambiental estratégica simplificada:

Seguirá la misma tramitación prevista para las modificaciones no sustanciales de los planes territoriales parciales sometidas también a la evaluación ambiental estratégica simplificada, con las particularidades que seguidamente se mencionan.

La propuesta de modificación, será sometida a trámite de consulta al departamento competente en la materia del Gobierno Vasco a fin de garantizar desde el primer momento su correcta inserción en el marco territorial definido por las directrices de ordenación territorial y los planes territoriales parciales. 

En el supuesto de que la modificación haya sido formulada por alguno de los departamentos del Gobierno Vasco, habrá de ser preceptivamente informada por el departamento competente en materia de ordenación del territorio y se elevará al Consejo de Gobierno para su aprobación definitiva, a propuesta conjunta de los/as consejeros/as del Departamento interesado y del departamento competente en materia de ordenación del territorio.

En el supuesto de que la modificación haya sido formulada por los órganos forales de los territorios históricos, emitido el informe preceptivo de la COTPV se procederá a la aprobación definitiva por los órganos forales.

Por lo que se refiere a las revisiones y modificaciones de los instrumentos de ordenación urbanística, el Decreto regula su integración en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de la manera siguiente:

  • La revisión y modificación del planeamiento seguirá el mismo procedimiento que el previsto en este decreto para su aprobación, incluyendo la evaluación ambiental estratégica ordinaria o simplificada, según proceda, siguiendo lo establecido en la normativa de evaluación ambiental.
  • Deberá ser expuesta al público la misma documentación, como documentación mínima para el trámite de información pública. Además, incorporará una memoria justificativa de la modificación adoptada y el texto íntegro de los artículos de la normativa afectados, resaltando las partes de los artículos modificados.
  • En las modificaciones del planeamiento general, la elaboración del avance será potestativa.
  • La aprobación de modificaciones de plan general sin elaboración de avance, seguirán los siguientes trámites:
    • El ayuntamiento redactará la solicitud de inicio de la evaluación ambiental y el documento ambiental estratégico y la remitirá junto con la modificación del plan general al órgano ambiental.
    • El órgano ambiental someterá el expediente a consultas de las administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, para que, en un plazo máximo de un mes desde la solicitud, se pronuncien en los términos previstos en la normativa sectorial básica de evaluación ambiental.
    • El órgano ambiental formulará el informe ambiental estratégico, en el plazo de dos meses desde la recepción del expediente completo, y teniendo en cuenta el resultado de las consultas, determinará si la modificación del plan tiene o no efectos significativos sobre el medio ambiente:
      • En caso de no tener efectos significativos, la modificación podrá aprobarse inicialmente en los términos que el propio informe establezca y seguir la tramitación que corresponda.
      • En otro caso, el informe determinará la necesidad de someter la modificación a evaluación ambiental estratégica ordinaria. El órgano ambiental elaborará y notificará al ayuntamiento el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, debiendo continuar con la tramitación establecida en el Decreto.

En otro orden de cosas, la norma hace especial mención a la participación ciudadana en la tramitación del planeamiento territorial y urbanístico. A tal efecto, se contempla la necesidad de integrar un programa de participación en el acuerdo o resolución de inicio de la formulación, revisión o modificación de cualquier figura de ordenación territorial o de ordenación urbanística estructural. En este programa se establecerán los objetivos, estrategias y mecanismos suficientes para posibilitar el derecho a participar de la ciudadanía y entidades asociativas. Este programa deberá publicarse en el BOPV o en el del territorio histórico correspondiente; se divulgará a través de las nuevas tecnologías de la información, y deberá contener, al menos, una guía de participación, sesiones abiertas al público explicativas del contenido de la iniciativa y las posibles alternativas presentadas en la tramitación del expediente, y el material divulgativo que deberá prepararse junto con los documentos legalmente exigidos al objeto de facilitar su difusión y comprensión.

Por otro lado, se establece el trámite de información pública en el procedimiento de aprobación del planeamiento territorial y urbanístico, donde se dispone el lugar donde deben publicarse (boletines oficiales, sedes electrónicas, etc.) y la documentación que debe exponerse. También se regula la publicidad de la aprobación definitiva del planeamiento territorial y urbanístico y su contenido en el supuesto de planes sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria y simplificada. Se destaca que, en cualquier caso, no se podrá aprobar un plan sin la previa declaración ambiental estratégica o, en su caso, la emisión del informe ambiental estratégico.

Otro aspecto destacable de la norma es la regulación del silencio administrativo en la aprobación de planeamiento. En este sentido, los planes generales podrán entenderse definitivamente aprobados una vez transcurridos 3 meses, al igual que los planes especiales y los planes parciales, cuando hubieren transcurrido 2 meses igualmente sin respuesta, desde su remisión a la Diputación Foral correspondiente, en todo caso, cuando corresponda a este órgano su aprobación definitiva.

Sin embargo, no habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo cuando se contravenga el ordenamiento jurídico, y en concreto:

  • Si el plan no contuviere los documentos y determinaciones establecidas por los preceptos que sean directamente aplicables para el tipo de plan de que se trate.
  • Si el plan contiene determinaciones contrarias a las leyes o a planes de superior jerarquía.
  • Si no se hubiera tramitado el procedimiento de evaluación ambiental estratégica cuando sea preceptivo o, si habiéndose tramitado, no hubiera culminado el procedimiento de evaluación.

La norma deroga el Decreto 206/2003, de 9 de septiembre, que regula el procedimiento para la aprobación de las modificaciones no sustanciales de las Directrices de Ordenación Territorial, Planes Territoriales Parciales y Planes Territoriales Sectoriales ; el artículo 13.5 del Decreto 211/2012 de 16 de octubre por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas , en relación a la integración de la memoria ambiental en el expediente de remisión a la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco; el artículo 31.2 del Decreto 105/2008, de 3 de junio, de medidas urgentes en desarrollo de la Ley 2/2006 de 30 de junio de Suelo y Urbanismo así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto.

En conclusión, a través del Decreto 46/2020, de 24 de marzo, se racionalizan y simplifican los procedimientos y se simultanean los trámites para aprobar planes territoriales y urbanísticos, garantizando su evaluación ambiental estratégica tanto en la fase de elaboración como en sus modificaciones, sean sustanciales o no.


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