El Plan General de Ordenación Urbana de Laredo (de ahora en adelante, el PGOU de Laredo) se aprobó defnitivamente mediante Acuerdo de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo (de ahora en adelante, CROTU), de fecha 15 de mayo de 2015 y publicado en el Boletín Ofcial de Cantabria de 6 de julio de 2015.
Los trabajos previos del POUM se iniciaron en el año 2000, la memoria ambiental se realizó el 12 de abril de 2011, la aprobación inicial de la revisión del PGOU y del informe de sostenibilidad ambiental se produjo el 12 de julio de 2013, acordándose la apertura de plazo de información pública en el Boletín Oficial de Cantabria de 5 de agosto de 2013. La emisión del apéndice de memoria ambiental fue el 21 de noviembre de 2014, la aprobación provisional del PGOU el 30 de diciembre de 2014, y su aprobación defnitiva el 15 de mayo de 2015.
El motivo principal de la actora para solicitar la nulidad del PGOU fue la existencia de modifcaciones sustanciales tras el último trámite de información pública (realizado con fecha 5 de agosto de 2013) que no fueron objeto de un nuevo trámite de información pública.
Como consecuencia de las modi?caciones, la clasifcación del suelo aprobada inicialmente en la exposición pública se vio totalmente modifcada en la aprobación de?nitiva. Las modifcaciones sustanciales incidían en la valoración ambiental, en los informes preceptivos (especialmente en materia de costas) y en las inversiones a realizar (mayor coste).
Tal como posteriormente se desarrolla, avanzar que la Sentencia 252/2018, de 18 de junio de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria concluyó que debía exigirse someter a evaluación ambiental la modifcación de modo previo a la aprobación de la misma, sin que fuera aceptable la alegación de las demandadas referente a que la modifcación fuera un mero cambio de nomenclatura al tener el mismo régimen jurídico, puesto que aunque los deberes de los propietarios de suelos urbanizables y los de suelos urbanos no consolidados coincidían básicamente, se trataba de dos regímenes jurídicos distintos y con regulación de derechos de los propietarios distintos. Por todo ello, declaró que el PGOU era nulo de pleno derecho.
Pues bien, ante este marco, mediante el Auto de la Sección de Admisión de fecha 25 de febrero de 2019, la Sección consideró que existía interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistente en determinar si, de acuerdo a las circunstancias del caso y la normativa que se predica infringida, resultaba ajustada a Derecho la anulación del PGOU de Laredo.
La Sección identifca como normas jurídicas objeto de interpretación los artículos 132.3.b) del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento y la jurisprudencia que lo aplica, en lo que se refere a la defnición de modifcación sustancial, y el artículo 8 con remisión al Anexo I y el artículo 12 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
Con lo cual, conviene hacer una referencia a los motivos aducidos y a los fundamentos de derecho de la Sentencia 252/2018, de 18 de junio de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria por la que se anuló el PGOU de Laredo.
Entre las modificaciones introducidas en el PGOU una vez concluido el trámite de información pública fueron las siguientes:
1. Múltiples modifcaciones tras el informe emitido por la Dirección General de Urbanismo, de 12 de marzo de 2015:
2. Las modifcaciones sustanciales incidían en la valoración ambiental. Se alegaba la inefcacia del trámite ambiental existente a la vista de las modifcaciones de las clasifcaciones urbanísticas. No había planos de zonifcación lumínica ni acústica; no analizaba los sectores de desarrollo y no evaluaba el Sistema General portuario ni el Sistema General de infraestructuras (subestación eléctrica). Además, el informe medioambiental existente se realizaba sobre una consideración de suelo urbano, cuya clasifcación luego se modifcó y dejó de serlo, y sin que se mencionaran las alternativas consideradas, que es un contenido exigible. Tampoco se evaluó el incremento del aprovechamiento industrial (en 107.000m2). La memoria ambiental era de fecha 12 de abril de 2011, se emitió un apéndice de fecha 21 de diciembre de 2014, el cual dejaba en manos del equipo redactor la consideración del carácter de las modifcaciones, es decir, si eran o no sustanciales.
3. Las modifcaciones descritas, que califcaba de sustanciales, incidían en los informes preceptivos (especialmente en materia de costas). Denunciaba que con posterioridad a las modi?caciones realizadas en el PGOU, debió emitirse un informe de Costas, cuya omisión infringía el art. 117 de la Ley de Costas, que exigía su emisión antes de la aprobación defnitiva.El informe existente, de fecha 23 de febrero de 2015, analizaba el PGOU aprobado inicialmente, es decir, antes de las modifcaciones citadas. Tampoco constaba el informe de la Confederación Hidrográfca en relación a zonas de riesgo de inundabilidad, con vulneración del art. 25.4 del TRLA 1/2001, que alegaba debieron clasifcarse como suelo rustico por riesgos.
4. Falta de viabilidad del PGOU en materia de infraestructuras porque residía en dos obras supramunicipales (Saneamiento de las Marismas de Santoña y bitrasvase Ebro- Besaya) anuladas a la fecha de aprobación del Plan, trascribiendo la sentencia del TSJ Cantabria de 10 de junio de 2015 (sobre el PGOU de Santander) que se remite a la STS de 10 de marzo de 2015 que exige que la sufciencia de recursos hídricos en el momento de aprobación del plan. El Plan preveía unas demandas de agua que superaban 3 veces los recursos que asignaba al municipio de Laredo el Plan Hidrológico, anuladas por sentencias (STS 22 de diciembre de 2011 y 18 de diciembre de 2013).
5. Inefcacia del Estudio Económico y Financiero, mencionaba que carecía de estudio de sostenibilidad de los servicios a prestar en las nuevas áreas que se edifcasen, y porque no contaba con estudio sobre la adecuación del suelo destinados a usos productivos.
Así pues, la sentencia referencia el artículo 132.3 del Reglamento de Planeamiento según el cual “si las defciencias señaladas obligaren a introducir modifcaciones sustanciales en el Plan, éste se someterá de nuevo a información pública y, en su caso, a audiencia de las Corporaciones Locales a cuyo territorio afecte, elevándose finalmente, y previo acuerdo de la Entidad, a la aprobación defnitiva“.
Con lo cual, la clave del asunto era saber qué debía entenderse por modificaciones sustanciales, al tratarse de un concepto jurídico indeterminado. A este respecto, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1991 son cambios cualificados los que impongan un nuevo esquema de planeamiento, alterando de manera importante o esencial las líneas o criterios básicos del Plan y su propia estructura (…). Por su parte la STS de 10 de junio de 1992 señala que no tienen ese carácter los “cambios en la normativa urbanística, zonificación, ampliación de zonas verdes y otras alteraciones puntuales, si, pese a ellas el plan mantiene las líneas básicas esenciales y criterios determinantes que lo configuran“.
Por otro lado, la sentencia de 23 de febrero de 2016 del TSJ Cantabria, nº 75/2016, rec. 114/2014 establece que ” La existencia o no de modificación sustancial del planeamiento es un concepto jurídico indeterminado que se identifica con que los cambios introducidos supongan una alteración del modelo de planeamiento, que lo hagan aparecer como distinto o diferente en tal grado que pueda estimarse como un nuevo planeamiento. En concreto el art. 130 del RD 2159/78 las define como las modificaciones que significan un cambio sustancial en los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado”, considerando que, “En base a esa Jurisprudencia, no acontecerá modificación sustancial cuando las modificaciones vengan determinadas por la estricta aplicación de criterios de legalidad o de toma en consideración de alegaciones formuladas en el trámite”. Y que “Sólo un cambio determinante en el modelo de planificación que sirvió de base para la aprobación provisional, justificaría una nueva oportunidad de consulta a la ciudadanía. Por el contrario, las modificaciones que el planeador introduce en la aprobación inicial definitiva que sean consecuencia de las propias alegaciones presentadas, o que traigan causa en materia de legalidad, o que no afecten de manera clara y evidente el modelo territorial y de ordenación en su día acogido, no precisarán de un nuevo trámite de información pública “.
En el caso que ocupa, el informe emitido por la Dirección General de Urbanismo de fecha 12 de marzo de 2015 fue el que determinó la modificación de la clasificación que se analiza, y que defendió que el régimen jurídico de ambos tipos de suelo (SUNC y SUD) era idéntico y que no afectaba a la evaluación ambiental. Sin embargo, estos argumentos fueron combatidos por la demandante y estimados por la Sala.
Tal como se ha avanzado al principio, la sentencia del TSJ de Cantabria nº 252/2018, de 18 de junio de 2018, concluyó que debia exigirse someter a evaluación ambiental la modi?cación de modo previo a la aprobación de la misma, y por ello anuló el PGOU.
Llegados a este punto, una vez admitido a trámite el recurso de casación, estará por ver si el Tribunal Supremo mantiene que las modificaciones llevadas a cabo tras el trámite de información pública del PGOU de Laredo, son sustanciales y merecedoras de sujetarse al trámite ambiental exigible, según los artículos 132.3.b) del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento, el artículo 8 con remisión al Anexo I y el artículo 12 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, y en consecuencia se mantiene la nulidad del PGOU de Laredo.
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