Clave para asegurar la continuidad de la licitación pública de servicios especializados intensivos en personas
El vigente texto de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) incorporó a su articulado la normativa contemplada por la Ley de Desindexación de la Economía Española, en lo referente a la revisión de precios de los contratos del sector público.
Dicha normativa imposibilita la revisión de los precios de los contratos públicos en la mayoría de los contratos de servicios; solo aquellos que lleven inversión con un periodo de recuperación de más de cinco años están habilitados para poder incorporar en los pliegos de licitación fórmulas de revisión de los precios. Esta circunstancia conlleva que, ante cualquier modificación que afecte a los costes de un contrato ya en vigor (muy especialmente en los relativas a los costes salariales) se produzca un desequilibrio económico-contractual en las empresas adjudicatarias.
En el actual panorama político, con unos incrementos del I.P.C. en torno al 8%, el incremento de costes que soportan los adjudicatarios de contratos de servicios resulta inasumible.
Adicionalmente esta restricción, supone una importante cortapisa para la buena marcha de las negociaciones colectivas, entorpeciendo la consecución de mejoras para las personas trabajadoras y generando problemas de continuidad de plantilla ante las dificultades para la aplicación efectiva de las modificaciones que se produzcan en los contratos en vigor. Sirva de referencia el último incremento del salario mínimo interprofesional; ello beneficia sin duda a diversas categorías de trabajadores, pero no puede hacerse a costa de las empresas adjudicatarias de contratos ya iniciados antes de dicha modificación. Los costes derivados de las obligaciones laborales fijados por los Convenios Colectivos o la normativa laboral básica son un elemento esencial a la hora de determinar la economía de los contratos de servicios en que el peso de dichas obligaciones sea relevante, circunstancia que no debería ser considerada un riesgo más propio de la contratación pública.
Resulta algo lógico que, ante una subida en los costes ajena a la voluntad de la empresa adjudicataria de la licitación se permita, al menos, realizar una revisión de precios, respetando siempre la voluntad final del poder adjudicador. Pero es que la actual normativa ni siquiera permite plantearlo.
Ahondando en determinadas situaciones, nos encontramos ante situaciones realmente injustas. Pongamos el ejemplo de que el Gobierno decidiese incrementar los costes laborales, por ejemplo con un cambio del tipo de cotización la seguridad social; ante ello parece justo que dicha decisión pudiese dar lugar a que los adjudicatarios de los contratos pudiesen reclamar una modificación del precio, ya que era un coste que no era previsto, ni previsible, en el momento de la licitación. Si embargo la única vía es acudir a la normativa de modificación de los contratos (artículo 205 de la LCSP), caso a caso, con la oposición en muchos casos de las intervenciones de las entidades locales.
Se hace necesario adoptar, de manera urgente, las medidas imprescindibles para garantizar la continuidad de los contratos afectados por el incremento de precios de la energía y de las materias primas y, por lo tanto, para garantizar la normal prestación de los servicios públicos afectados.
Adicionalmente la contracción económica generada por la Pandemia ha motivado que los precios de las materias primas y de la energía hayan experimentado un fuerte incremento como resultado de la reactivación de la economía después de un periodo de inactividad durante la pandemia.
Y en el ámbito de la contratación pública, los contratistas se ven forzados a cumplir unas condiciones que suponen asumir pérdidas o abandonar la ejecución de los contratos ante la imposibilidad de hacerse cargo de los incrementos de los costes. Es por ello por lo que se hace necesario adoptar, de manera urgente, las medidas imprescindibles para garantizar la continuidad de los contratos afectados por el incremento de precios de la energía y de las materias primas y, por lo tanto, para garantizar la normal prestación de los servicios públicos afectados y, al mismo tiempo, evitar el deterioro del tejido empresarial que trabaja con las administraciones públicas y su sector público instrumental.
La medida más eficaz sería abordar una modificación urgente de la normativa de revisión de precios de los contratos públicos; en la cual se elimine la imposibilidad de llevar a cabo la revisión de precios mencionada o al menos se permita la revisión de estos ante el acaecimiento de cambios normativos, acuerdos de negociación colectiva o circunstancias que no pudiesen preverse en el momento de la licitación.
La medida más eficaz sería abordar una modificación urgente de la normativa de revisión de precios de los contratos públicos.
Como miembros de la Comisión de Servicios Especializados Intensivos en Personas de CEOE, cuya presidencia ostento; desde ASEJA hemos impulsado, junto con el resto de asociaciones representadas en esta comisión, la firma de un manifiesto conjunto con Comisiones Obreras del Hábitat y la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, reclamando al Gobierno la reforma de la LCSP, que permita la modificación de los precios de los contratos como consecuencia de los cambios antes citados.
Desgraciadamente el Gobierno no está siendo receptivo a este asunto, a pesar de contar la propuesta no solo con el apoyo de los sindicatos más representativos, sino con el apoyo de varios de sus socios de investidura. Tal falta de receptibilidad está suponiendo no sólo un problema operativo a las empresas, sino consecuencias no deseadas a las personas trabajadoras ante el necesario recorte de costes que se tiene que llevar a cabo en los contratos públicos en vigor. Y asimismo está suponiendo un agravio comparativo con otros sectores productivos de nuestra sociedad que han visto como ellos si pueden revisar precios (por ejemplo los contratos de obras, los contratos de concesión…) o incluso se ha habilitado vía Real Decreto Ley (RDL 3/2022 o RDL 6/2022) posibilidades de realizarse revisiones de precios urgentes y extraordinarias.
Nuestra propuesta de modificación es muy operativa y consiste en permitir la revisión periódica no predeterminada o no periódica de los precios de los contratos públicos ante el acaecimiento de terminadas circunstancias:
a) Cuando se produzca una modificación o alteración imprevista e imprevisible de los costes laborales, seguridad social, tributarios o de otra índole de similar naturaleza, que deba soportar de manera sobrevenida el adjudicatario como consecuencia de entrada en vigor de normativa de ámbito estatal o autonómico que imponga dichos costes con posterioridad a la adjudicación. Tenemos que incluir en este supuesto los contratos de aquellos servicios caracterizados por ser intensivos en mano de obra en los que las condiciones salariales de los trabajadores deban experimentar una adaptación o revisión al alza como consecuencia del carácter excepcional del incremento establecido por la normativa reguladora en que se fija y determina el Salario Mínimo Interprofesional.
b) Cuando se produzcan de manera sobrevenida con posterioridad a la adjudicación del contrato variaciones o alteraciones de los costes laborales que deba soportar el adjudicatario como consecuencia de la entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo de eficacia general que imponga dichos costes laborales con posterioridad a la adjudicación.
c) Cuando se produzcan de manera sobrevenida, imprevista e imprevisible con posterioridad a la adjudicación del contrato variaciones o alteraciones de los costes de precios regulados por normativa estatal y que haya de soportar el adjudicatario.
Otras alternativas son las decisiones valientes tomadas por otras Administraciones Públicas, en esta línea hay que aplaudir y reconocer el Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Islas Baleares de 30 de marzo de 2022 por el que se adoptan medidas de carácter extraordinario en materia de contratación. En dicho acuerdo y con base en la crisis económica y social generada por la pandemia de la COVID-19 se alude al artículo 205 de la LCSP al que antes hemos hecho referencia, y a las modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares. El Acuerdo reconoce que este precepto habilita las modificaciones, entre otros supuestos, cuando la necesidad de modificar un contrato vigente se derive de circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que haya tenido lugar la licitación del contrato y se procede a acordar expresamente que se aprecia la concurrencia de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles, a efectos de aplicar el artículo 205 de la LCSP, a los contratos administrativos de la Administración de la Comunidad Autónoma que se encuentren en ejecución a 1 de enero de 2021 o bien cuya ejecución se haya acordado e iniciado con posterioridad al 1 de enero de 2021, y que hayan experimentado un incremento de costes superior al 6 % del importe de licitación del contrato o, en su caso, de la modificación posterior.
Esperemos que cunda el ejemplo, necesitamos Administraciones valientes que reconozcan la extraordinaria situación por la que estamos pasando las empresas de servicios.
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